¿Es este el origen del mal?
La tremenda conmoción que en la sociedad española está causando todo lo relacionado con el impago de hipotecas y las consecuencias que se derivan de este hecho, los desahucios y que los afectados se quedan sin casa pero con hipoteca, suele ser motivo de conversación, principalmente entre aquellas personas que se solidarizan con los que sufren esta situación que son la inmensa mayoría, y en una de estas conversaciones con un buen amigo, abogado de profesión, este me dice que todo se podría solucionar, en especial lo de la dación en pago cuya inexistencia es la que produce un daño terrible a los que sufren estos desalojos, con una simple reforma del artículo 1911 del Código Civil (CC), aunque me apunta que la cosa no es tan sencilla como a simple vista puede parecer.
Busco el artículo 1911 del Código Civil y leo lo que el mismo determina que es lo siguiente: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Al leer de lo “futuros” creo ver, en mi modesta condición de ciudadano de a pie, que en esta simple palabra está el origen del mal. Esto es lo que impide que lo de la dación en pago pueda ser una solución para que miles de afectados puedan comenzar de cero y buscar el volver a la normalidad, eso sí, siempre que encuentren un trabajo, que ese es otro cantar.
Según sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 21 de noviembre de 1934 y reiterado en la de 23 de febrero de 1976: “Para interpretar las normas jurídicas no bastan los elementos gramaticales y lógicos, sino que es preciso, también, acudir al elemento sociológico integrado por los factores que revelan y plasman el espíritu de la comunidad en un momento histórico.” “Hay que seguir estos criterios evolutivos porque como claramente expone el artículo 3.1 del CC en su actual redacción, la exégesis de las normas deben hacerse en atención a diferentes factores, uno de los cuales es la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. El artículo 3.1 del CC señala lo siguiente: “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Según lo veo yo, desde el punto de vista de un lego en tecnicismos jurídicos, creo que la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” es más determinante, dados los tiempos que corren, que cualquiera de los otros factores.
Existen dos autos, de las Secciones Segunda y Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 17 de diciembre de 2010 y 23 de enero de 2011 que resuelven de forma dispar los del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Estella/Lizarra. Por el primero se reconoce que la entrega del piso hipotecado en el procedimiento ejecutivo salda la deuda aunque no cubra el importe reclamado, pero por el segundo se considera que no la salda y que el ejecutante puede perseguir, por la diferencia, los demás bienes presentes y futuros del deudor, de acuerdo con el artículo 1911 del Código Civil y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. O sea que ese “origen del mal”, el artículo 1911, está “apoyado” por el artículo 579 (modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que queda así): “Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados”. “Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables en toda ejecución”.
Como se puede observar, la solución al “origen u orígenes del mal” está en manos de los legisladores, de los políticos, y en estos momentos del Gobierno que es quien tiene mayoría parlamentaria suficiente para aprobar cualquier modificación, por que las normas, al igual que se promulgan, se pueden anular o modificar en parte o ser derogadas en su totalidad. Es cuestión de buena voluntad y de solidaridad con aquellos que están expuestos a ver embargados sus bienes “presentes y futuros”. Realmente se les despoja de su futuro. Creo que se debería tener en cuenta lo dicho por el TS de que “la exégesis de las normas deben hacerse en atención a diferentes factores, uno de los cuales es la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” y como antes he dicho, estos son malos tiempos para buscar solamente el sentido gramatical de las normas como bien señala el Tribunal Supremo.
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